Análisis y estudio a las reformas al Código Fiscal de la Federación.
Autor: Dr. Hadar Moreno Valdez Catedrático de la UNAM y Asociado a Intralogimex International Trade Law
En el presente caso se tendrá la oportunidad de examinar las reformas fiscales que se proponen incluir para el año de 2026 en el marco del Código Fiscal de la Federación, tema por demás relevante, en función de que se advierte la existencia de diversas cuestiones que son modificadas y adecuadas en el contexto de dicho ordenamiento, ello, a través del Dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación[1], mismo que forma parte del Paquete Económico que ha sido preparado por el Ejecutivo Federal y que ha sido aprobado por la Cámara de Diputados en fecha 15 de octubre de 2025, y atendiendo a la importancia y trascendencia del contenido de las reformas de referencia, al respecto, se estima necesario examinar dichas modificaciones, sobre todo, atendiendo a la naturaleza económica, financiera, fiscal y para el comercio exterior de este país.
Desarrollo.
En el marco de lo dispuesto en las reformas al Código Fiscal de la Federación (CFF), se advierte que las mismas inciden sobre los siguientes temas:
- Falsos comprobantes fiscales.
- Simplificación fiscal, fortalecimiento de la seguridad jurídica y prescripción de la arbitrariedad, aspecto que incide en temas como son:
- Verificación de la identidad.
- Facilidad para contribuyentes del Régimen simplificado de Confianza.
- Plazo máximo para cancelar comprobantes fiscales digitales por internet.
- Revisión o reconsideración administrativa.
- Multa atenuada para contribuyentes del Régimen simplificado de confianza.
- Plazo para realizar notificaciones.
- Fortalecimiento de las facultades de la autoridad fiscal:
- Restricción temporal del certificado de sello digital para facturar.
- Instituciones financieras distintas de los bancos.
- Depuración del Registro Federal de Contribuyentes.
- Verificación de documentos emitidos por fedatarios públicos.
- Requisitos para la expedición de comprobantes fiscales.
- Revisión en tiempo real a las plataformas digitales.
- Uso de herramientas tecnológicas en visitas domiciliarias y verificación de bienes en transporte.
- Informe de hechos y omisiones a los contribuyentes auditados.
- Información que debe proporcionarse en una revisión de gabinete.
- Contadores Públicos inscritos.
- Fortalecimiento de las facultades de recaudación.
- Infracciones y sanciones
- Combate de prácticas indebidas en medios de defensa.
- Garantía del interés fiscal
- Combate al mercado ilícito de hidrocarburos.
- Delitos fiscales y de comercio exterior:
- Códigos de seguridad.
- Prácticas indebidas en procedimientos fiscales.
- Presunción de contrabando y su equiparable.
- Falsos comprobantes fiscales.
Atendiendo a lo que se dispone en la exposición de motivos de la Iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación (CFF), se relaciona el tema de referencia con el Decreto con el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa, publicado el 31 de diciembre de 2024, en dónde se indica que el Juez ordenará la prisión preventiva oficiosa en cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales.
En este contexto, en la reforma se prevé dotar al Servicio de Administración Tributaria con la facultad de negar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes a las personas morales cuando detecte que una solicitud de inscripción, que el representante legal o uno, o varios de los socios, accionistas, asociados y demás personas que forman parte de la estructura orgánica de la persona moral ha tenido participación en empresas que no desvirtuaron: la restricción temporal para facturar (artículo 17-H, fracción X del CFF); factureras de operaciones inexistentes (art. 17-H, fracción XI); transmisoras indebidas de pérdidas fiscales (art. 17-H, fracción XII); contribuyentes a los que se les declaró que emitieron falsos comprobantes fiscales (art. 17-H, fracción XIII) o aquellas que se encuentren publicadas en la página de internet del SAT, por tener a su cargo créditos fiscales firmes (art. 69, decimosegundo párrafo, fracción I del CFF); que estando inscritos ante el RFC se encuentren como no localizados (art. 69 decimosegundo párrafo, fracción III del CFF); que haya recaído sobre ellos una sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito o que hayan utilizado comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes sin haber demostrado la materialización de dichas operaciones (art. 69, decimosegundo párrafo, fracción IV del CFF); que hayan dado efectos fiscales a comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin acreditar la materialización a dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el art. 69-B, octavo párrafo del CFF (artículo 69 decimosegundo párrafo, fracción IX); o bien, que el representante legal, socio, accionista o persona forme parte de otra persona moral que se encuentre en alguno de los supuestos antes referidos y que no hayan corregido su situación fiscal, por lo que se propone la adición de la fracción XIV, al aparto C del artículo 27 del CFF, a fin de poder detener fiscalmente el actuar de dichos contribuyentes y que no puedan usar otras personas morales para seguir realizando operaciones indebidas.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: | Artículo 17-H… |
| I a XII… | I a XII… |
| XIII. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de que emitió comprobantes fiscales falsos y se determinó que se ubica en el supuesto del artículo 49 Bis, fracción VIII, inciso b) de este Código | |
| … | … |
| … | … |
| Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: | Artículo 17-H Bis… |
| I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. | I… |
| Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual. | Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no. |
| II a VI… | II a VI… |
| VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. | VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. |
| VIII… | VIII… |
| IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. | IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. |
| X a XI… | X a XI… |
| Sin correlativo | XII. Detecten que los contribuyentes tengan a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal. |
| Sin correlativo | XIII. Detecten que en la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet, los contribuyentes: |
| Sin correlativo | a) No hayan declarado la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante. |
| Sin correlativo | b) No hayan declarado el número de permiso correspondiente vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía o enajene combustibles sin haberlos importado o adquirido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables o declaren uno incorrecto sin contar con el permiso referido en el presente inciso. |
| Sin correlativo | XIV. Detecten que los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales digitales por internet a que se refiere la fracción IX del artículo 49 Bis de este Código, no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción. |
| … | … |
| Ø Consideraciones sobre las reformas
1. En el caso se regula el tema de los falsos comprobantes fiscales, especificando las normas que los certificados que emita el SAT, quedarán sin efectos, esencialmente, cuando se detecte que el contribuyente emitió comprobantes fiscales que no desvirtuaron la presunción de que se emitieron comprobantes fiscales falsos.
2. También se prevé que, tratándose de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando se detecte que se omitieron tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, tratándose de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
3. Tratándose de los certificados de sello digital para la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando se detecte la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital, en cuanto al tema de la Ley Aduanera, las conductas aluden a:
– ARTICULO 184. Se tratan de infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, quienes, omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por la Ley Aduanera.
– ARTICULO 185-A. Se dice que comete la infracción, cuando se incumple con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios.
4. Los certificados de sello digital para la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando se detecte que los contribuyentes tienen a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
5. Los certificados de sello digital para la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando se detecte que no se declaró la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
6. Los certificados de sello digital para la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando se detecte que los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales digitales por internet a que se refiere la fracción IX del artículo 49 Bis del CFF, no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción.
7. En términos generales se habla de restringir temporalmente el uso de los certificados de sellos digitales, en los casos ya comentados, previo a que se dejen sin efectos los mismos, cuestiones muy serias para las personas que caigan en los supuestos de referencia, ya que tales situaciones, invalidan que las personas puedan hacer uso de sus certificados fiscales, impidiendo en consecuencia la emisión de las facturas correspondientes.
8. Cabría tener en consideración que existen cada vez mayor cantidad de restricciones en el tema de mecanismos fiscales, sobre todo por lo que refiere al tema de falsa facturación.
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Asimismo, y con el objetivo de coadyuvar en la recaudación, se propone establecer como requisito de los comprobantes fiscales digitales por internet, con una adición de una nueva fracción IX al artículo 29-A del CFF, que los respectivos comprobantes amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. Precisando que, si los comprobantes fiscales no amparan operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales se consideran falsos. Asimismo, se considera necesario adicionar un artículo 29-A Bis al CFF con el propósito de señalar que, en caso de que estén ejerciendo cualquiera de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal dentro de las mismas podrá comprobar la veracidad de los comprobantes fiscales digitales por internet, sin necesidad de agotar el procedimiento previsto en el art. 42 fracción V, inciso g) del CFF, y así evitar que los contribuyentes argumenten que ello no es posible al existir un procedimiento específico para verificar dicha veracidad.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: | Artículo 29-A… |
| … | … |
| I a VIII | I a VIII |
| Sin correlativo | IX. Amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales. |
| Sin correlativo | Los comprobantes fiscales que no cumplan con el requisito establecido en esta fracción, se consideran falsos para efectos de este Código. |
| IX. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. | X. Los contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. |
| … | … |
| Sin correlativo | Artículo 29-A Bis. Cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las facultades establecidas en este Código, y detecten el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén ejerciendo, sin que se requiera agotar previamente el procedimiento a que se refiere el artículo 49 Bis, con relación al artículo 42, fracción V, inciso g), ambos del presente Código. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. En el caso se advierte que, con las reformas, se enfatiza que los comprobantes fiscales por internet para su emisión, deberán cumplir con: amparar operaciones que sean existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
2. En su caso, los comprobantes fiscales por internet que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán falsos para efectos del CFF.
3. Por los efectos fiscales que se le está dando a los comprobantes fiscales por internet, se sugeriría que la autoridad delimitara con mayor precisión la noción de comprobantes en operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
4. Cuando las autoridades fiscales se encuentren ejerciendo cualquiera de las facultades establecidas en el CFF, y detecten el incumplimiento al requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX del CFF, podrán determinar lo que corresponda conforme a la facultad que estén ejerciendo, sin que se requiera agotar previamente el procedimiento a que se refiere el artículo 49 Bis, con relación al artículo 42, fracción V, inciso g), ambos del CFF.
5. Nos parece que, a lo largo de las reformas fiscales, uno de los temas más regulados, delimitados y sancionados, sin duda versa con los llamados comprobantes fiscales por internet.
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Asimismo, se indica que con base en la experiencia adquirida en la implementación de los procedimientos regulados en el art. 69-B del CFF, en contra de Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS) y Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS) se proponen:
- Acciones preventivas: como negar la inscripción al RFC de personas morales vinculadas o que hayan sido identificadas como EFOS o EDOS.
- Requisito de los comprobantes fiscales, deben amparar operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales.
- Nueva facultad de comprobación, se trata de una visita domiciliaria específica y con plazos abreviados.
- Eficiencia en la implementación, implica la suspensión de la facturación del presunto infractor desde el inicio del procedimiento en contra del emisor de los comprobantes fiscales que se presumen falsos.
- Acciones penales en contra de las personas involucradas en actividades relacionadas con falsos comprobantes fiscales, incluyendo a los representantes legales y personas que dirigen a las personas morales infractoras.
Las medidas serán aplicadas por la autoridad fiscal analizando la información que posee en sus bases de datos y conforme a los modelos de riesgo tributario que se han desarrollado, a fin de asegurar su eficiencia.
Igualmente se propone adicionar un inciso g), a la fracción V del art. 42 del CFF a fin de facultar a la autoridad para verificar que se cumpla con la veracidad de los comprobantes fiscales digitales por internet, así como realizar una determinación respecto de la emisión de falsos comprobantes fiscales. Se propone una reforma al segundo párrafo de la fracción V, del art. 42 del CFF para precisar que a las visitas domiciliarias del inciso g), es decir, las visitas domiciliarias cuyo objeto sea el de verificar la emisión de falsos comprobantes fiscales, no les aplica el procedimiento del art. 49 del CFF. De igual manera, se propone adicionar un nuevo tercer párrafo a la fracción V, del artículo 42 del CFF, para precisar que respecto del inciso g) de la propia fracción, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el art. 49 Bis del mismo ordenamiento.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: | Artículo 42… |
| … | … |
| V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones: | V… |
| a) A f) | a) a f) |
| Sin correlativo | g) Que los comprobantes fiscales amparen operaciones existentes verdaderas o actos jurídicos reales, cuando la autoridad presuma que dichos comprobantes se emitieron sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código. |
| La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera. | La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, con excepción de la obligación establecida en el inciso g), y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera. |
| Sin correlativo | Las visitas domiciliarias a que se refiere el inciso g) se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el Artículo 49 Bis de este Código. |
| Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. | … |
| VI a XIII | VI a XIII |
| Sin correlativo | Tratándose de las visitas domiciliarias y verificación de bienes durante el transporte, a que se refieren las fracciones II, V y VI de este artículo, respectivamente, las autoridades fiscales podrán autorizar, en la misma orden de visita o verificación, el uso de herramientas tecnológicas para generar de manera indistinta fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, cuya impresión o archivos electrónicos serán anexados a las actas que levanten y servirán como prueba, entre otras circunstancias, de las características del lugar, fecha y hora en que se desarrollaron, personas que participaron, de los hechos y omisiones que se conocieron, así como sobre los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva, |
| En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos, según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación. | |
| Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado. | Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades establecidas en las fracciones II, III y IX de este artículo, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del levantamiento de la última acta parcial o de la notificación del oficio de observaciones o de la resolución provisional, deberán informar, mediante oficio, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 de este Código, los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección. Dicho informe no interfiere con los plazos, efectos jurídicos, ni derechos establecidos en los artículos 46, fracción IV, 48, fracciones VI, VII y VIII y 53-B, fracción II y segundo párrafo de este Código. |
| Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales. | Para efectos del párrafo anterior, tratándose de personas morales, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente, desde el oficio con el cual inicien las facultades de comprobación, para que en el primer acto en el que comparezca, proporcione el nombre del presidente del consejo de administración, del administrador único y/o de la persona que tenga ese carácter en su órgano de dirección de correo electrónico, teléfono y los medios de contacto que, en su caso, tengan habilitados en el Buzón Tributario, así como, en su caso, el nombre del representante legal de los mismos. Los contribuyentes se encontrarán obligados a mantener informada a la autoridad fiscal sobre cualquier cambio en los integrantes del referido órgano de dirección, así como del domicilio y medios de contacto antes referidos y deberán comunicar sobre esas modificaciones a la autoridad que esté ejerciendo las facultades de comprobación, en la siguiente actuación que realicen dentro de los referidos procedimientos de fiscalización. En caso de que el contribuyente no proporcione dicha información, se entenderá que no es su deseo ejercer el derecho contenido en el párrafo anterior. |
| … | … |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. En la reforma se indica que al practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, en las mismas ya se admite, sea que se trate de una orden de visita o verificación, el uso de herramientas tecnológicas para generar de manera indistinta fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, cuya impresión o archivos electrónicos serán anexados a las actas que levanten y servirán como prueba, entre otras circunstancias, de las características del lugar, fecha y hora en que se desarrollaron.
2. Se especifica que la visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los supuestos legales ahí contemplados, deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 del CFF, sin embargo, aplican excepciones tratándose de verificaciones de comprobantes fiscales por internet y en temas en dónde se involucran disposiciones de la Ley Aduanera.
3. Las visitas domiciliarias vinculadas con los comprobantes fiscales por internet, se llevarán a cabo conforme al procedimiento establecido en el Artículo 49 Bis del CFF.
4. En las visitas domiciliarias, las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades establecidas en las fracciones II, III y IX del artículo 42 del CFF, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del levantamiento de la última acta parcial o de la notificación del oficio de observaciones o de la resolución provisional, deberán informar, mediante oficio, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 de este Código, los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección.
5. Se especifican aspectos de lo que debe considerarse como órganos de dirección y cómo se notifica a los mismos.
6. Nos parece que, en los casos de referencia, se amplían facultades de las autoridades fiscales, en temas de vistas y verificaciones y se delimita sobre todo el tema de las visitas, tratándose de la emisión de los comprobantes fiscales por internet.
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Con la finalidad de establecer el procedimiento para verificar que los comprobantes fiscales digitales por internet amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, se propone adicionar un artículo 49 Bis al CFF, correspondiente a la visita domiciliaria, el cual comparte ciertas formalidades del art. 49 del CFF. Desde el inicio de la visita, la autoridad podrá suspender la emisión del comprobante fiscal por internet, lo cual, garantizará la efectividad del nuevo procedimiento, se fijarán las etapas, plazos y reglas de ofrecimiento y valoración de pruebas, que permitan un procedimiento ágil. A los receptores de los comprobantes fiscales digitales por internet falsos se les otorgará un plazo de 30 días para corregir su situación fiscal, en caso de no hacerlo, se les restringirá temporalmente el certificado de sello digital.
El procedimiento fiscal previsto en el art. 49 Bis del CFF, a fin de verificar que los comprobantes fiscales digitales por internet amparen operaciones existentes, verdaderas o actos jurídicos reales, en términos generales, abarca las siguientes etapas:
- Se emite la orden de visita al presumir que los comprobantes fiscales que ha estado emitiendo el contribuyente son falsos, ordenando la suspensión de su facturación, lo cual durará hasta la emisión de la resolución del procedimiento. En esta diligencia no se dejará citatorio previo a la entrega de la orden.
- La visita puede llevarse a cabo donde se realicen las actividades o se presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales y se autoriza el uso de herramientas tecnológicas, como la toma de fotografías, grabación de audios o videos.
- Durante la diligencia o en el plazo de 5 días hábiles, el visitado podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga.
- No existe la prórroga de plazos en este procedimiento.
- Concluido el plazo otorgado al contribuyente para aportar pruebas y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad emitirá y notificará la resolución en un plazo que 15 días hábiles en la cual podrá determinar:
- Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales, por lo que dejará sin efectos la suspensión de la facturación.
- El contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales, por lo que se consideran falsos y las operaciones contenidas en ellos no producen efecto fiscal alguno, por lo que se procede a cancelar el certificado para la emisión de los mismos.
Se establece un plazo máximo de 24 días hábiles de duración de la visita domiciliaria, que iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al término del plazo otorgado para emitir la resolución correspondiente. Dicho plazo abarca los diversos escenarios que pueden presentarse: a) Que en la primera visita al domicilio fiscal se entregue la orden, se otorgue al contribuyente plazo para presentar pruebas y la autoridad emita la resolución correspondiente, y b) Que no se encuentre al contribuyente y se notifique la orden, para posteriormente, dentro de los 3 días siguientes, se acuda nuevamente al domicilio, en este caso, se presentan dos posibilidades, sino se encuentra al contribuyente, no habrá período probatorio, pero si el contribuyente se localiza, se le otorgará un plazo para presentar pruebas.
Los contribuyentes que recibieron los falsos comprobantes fiscales contarán con 30 días naturales para revertir el efecto fiscal que le hubieren dado a los mismos, a través de una declaración complementaria. Si los contribuyentes que recibieron falsos comprobantes fiscales no revierten el efecto fiscal que les hubieren dado, se propone que la autoridad fiscal pueda restringirles temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por internet, por lo que se adiciona la fracción XIV del artículo 17-H Bis del CFF. Debe comentarse que los receptores de los comprobantes fiscales digitales por internet considerados falsos, cuentan con un plazo de 30 días naturales para efecto de revertir el efecto fiscal que les hubieren dado.
La autoridad podrá presentar querella en contra de aquellos contribuyentes a los que se determine que emitieron falsos comprobantes fiscales, para lo cual, se propone la adición del art. 113 Bis del CFF, con los párrafos segundo, tercero y cuarto, para armonizar con la reforma del artículo 19 Constitucional.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Sin correlativo | Artículo 49 Bis. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, primer párrafo, fracción V, inciso g) de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente: |
| Sin correlativo | I. En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por internet que emite el contribuyente son falsos. |
| Sin correlativo | También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento. |
| Sin correlativo | II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes o, dónde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por internet emitidos. |
| Sin correlativo | III. Al presentarse los visitadores al lugar en dónde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o videos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, a quien, en su caso, le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita. |
| Sin correlativo | Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia. En estos casos, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados conforme a los artículos 134, fracciones I y III y 139 de este Código y, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita. De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita ordenada, se hará constar en un acta circunstanciada y, sin trámite adicional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución que determina que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías de notificación establecidas en el artículo 134 de este Código. |
| Sin correlativo | IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. |
| Sin correlativo | V. En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita. |
| Sin correlativo | La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada uno de ellos y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que al efecto emita la autoridad fiscal. |
| Sin correlativo | VI. Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar, considerando para ello lo siguiente: |
| Sin correlativo | a) Que se refieran directamente al objeto de la visita domiciliaria; |
| Sin correlativo | b) Que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios; |
| Sin correlativo | c) Que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica; o |
| Sin correlativo | d) Que no hayan sido declarados nulos en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa. |
| Sin correlativo | VII. Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente: |
| Sin correlativo | a) Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por internet, emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos; o |
| Sin correlativo | b) Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por internet emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII de este Código. |
| Sin correlativo | IX. El procedimiento a que se refiere este artículo, se deberá concluir como máximo, dentro de las veinticuatro días e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente. |
| Sin correlativo | X. El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubiere dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por internet, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV de este Código. |
| Sin correlativo | XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales declarados como falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis de este Código. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. Se instaura un nuevo procedimiento previsto en el artículo 49-Bis del CFF, mediante el cual, esencialmente se verificará, la presunción de falsedad que la autoridad, ha determinado sobre los comprobantes fiscales por internet.
2. En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por internet que emite el contribuyente son falsos.
3. Se ordena la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden de visita, en estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución al procedimiento.
4. En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos previstos en el Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas.
5. La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga.
6. Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución.
7. En la resolución final, podrá desvirtuarse la presunción de falsedad de los comprobantes por parte de la autoridad y otro tipo de resolución en que se acredite la falsedad o bien se les quitan los efectos fiscales a los comprobantes.
8. Los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por internet emitidos por dicho contribuyente, que conozcan esta situación, deberán revertir el efecto fiscal que les hubiere dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, en caso de no hacerlo se les restringirá temporalmente el certificado de sello digital.
9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales declarados como falsos. |
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- Simplificación fiscal, fortalecimiento de la seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad.
En términos generales se estima que las reformas se encuentran dirigidas a fortalecer las facultades de las autoridades fiscales y a generar plazos y requisitos más específicos, en temas tales como: identidad; régimen simplificado de confianza; plazo máximo para cancelar comprobantes fiscales digitales por internet; modificaciones a la revisión o reconsideración administrativa; multa atenuada para contribuyentes del régimen simplificado de confianza; plazo realizar notificaciones, entre otros aspectos.
- a) Verificación de la identidad.
Se reforma el art. 17-F del CFF, último párrafo, para efecto de suprimir la porción normativa “así como el de la verificación de identidad de los usuarios”, en atención a las siguientes consideraciones:
– El SAT será el encargado de validar la información relacionada con la identidad del contribuyente.
– Se previene que terceras personas tengan acceso a los datos personales de los contribuyentes y se evitan los posibles malos usos que se les pudieran dar.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 17-F.- El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas: | Artículo 17-F.-… |
| I a VI… | I a VI… |
| Los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, [así como el de la verificación de identidad de los usuarios]. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado. | Los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En la reforma se prevé que el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas, esto es, los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho órgano administrativo desconcentrado.
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- b) Facilidad para contribuyentes del Régimen Simplificado de Confianza.
Se propone reformar el artículo 17-H Bis, fracción I, segundo párrafo del CFF, en atención a la liberación de los contribuyentes personas físicas que tributan en el Régimen Simplificado de Confianza, teniendo en cuenta la liberación de los contribuyentes personas físicas que tributan en dicho Régimen respecto de la obligación de presentar la declaración anual a que se refieren los artículos 113-E, cuarto párrafo, 113-F y 113-G, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se prevé que el Régimen Simplificado de Confianza propuesto por el Ejecutivo Federal a partir del 2022, se sustenta en las siguientes premisas: a) Prevé una máxima simplificación, a efecto de que la determinación y pago del impuesto sea accesible; b) Facilita a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones; c) Que sea un régimen basado en la confianza, cuyo objeto es la simplificación de obligaciones para las personas físicas con actividades empresariales.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: | Artículo 17-H Bis… |
| I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas. | I… |
| Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual. | Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos, y dicha restricción temporal se realizará cuando se detecte que se omitieron tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no. |
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Mediante la reforma y en aras de continuar con la máxima simplificación para el cumplimiento de obligaciones fiscales de los contribuyentes personas físicas que tributan actualmente en el Régimen Simplificado de Confianza, mediante la reforma, se propone liberarlos de la obligación de presentar la declaración anual contenida en los artículos 113-E, cuarto párrafo; 113-F y 113-G, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, circunstancia que trae como efecto positivo en materia de declaraciones que esos contribuyentes sólo queden obligados a presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 113-E, cuarto y quinto párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de esta forma se aminoran aún más las obligaciones fiscales a cargo y se facilita a dichos contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
A través de la Regla de carácter general 3.13.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, implementada por el SAT, se releva de la obligación de presentar declaración anual a los contribuyentes del régimen simplificado de confianza.
- c) Plazo máximo para cancelar comprobantes fiscales digitales por Internet.
Se propone reformar el artículo 29-A cuarto párrafo del CFF, para establecer que los contribuyentes pueden cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet que emitan, a más tardar en el mes en el que deban presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, lo cual, se encuentra establecido actualmente como una facilidad administrativa en el Regla de carácter general 2.7.1.46. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025. Con ello, los contribuyentes tendrán un plazo razonable para cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet, cuando así corresponda, eliminando la problemática que se presenta particularmente con los comprobantes emitidos al final del ejercicio fiscal, permitiendo que cuando se realice el llenado de la declaración anual cuenten con toda la información para su llenado.
En ese tenor, se propone incorporar un plazo más amplio para la cancelación de los referidos comprobantes, siendo éste, a más tardar en el mes en el que se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: | Artículo 29-A… |
| … | … |
| Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. | Los comprobantes fiscales digitales por Internet se podrán cancelar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración mensual anual del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio fiscal en el cual se expidió el referido comprobante y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
A través de la reforma se prevé que los comprobantes fiscales digitales por Internet se podrán cancelar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración mensual anual del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio fiscal en el cual se expidió el referido comprobante y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.
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- d) Revisión o reconsideración administrativa.
Se propone una reforma al artículo 36, tercer párrafo del CFF que regula la revisión o reconsideración administrativa, la cual, ha sido definida por la SCJN como “un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos”, en donde la intención del legislador fue prever un procedimiento oficioso, a través del cual, las autoridades fiscales revisan sus propios actos para modificarlos o revocarlos, en los casos en que los contribuyentes no hubieran interpuesto algún medio de defensa o ya estén imposibilitados para ello al haber transcurrido los plazos para presentarlos. A través de la reforma, se propone precisar que las resoluciones a que se refiere dicho precepto legal son las determinantes de créditos fiscales, con lo que resultaría improcedente la solicitud de revisión administrativa de cualquier resolución de otro tipo. Así, se confirma la intención primigenia del legislador federal, que estableció como un requisito de procedencia del referido procedimiento extraordinario que el crédito fiscal no haya prescrito, esto es, la naturaleza o tipo de resolución a revisar siempre ha estado sujeta a esta condición, que sea una determinante de crédito fiscal. Tal es la interpretación y aplicación de la norma que efectúan las autoridades fiscales.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales. | Artículo 36… |
| Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. | Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones que contengan determinaciones de créditos fiscales emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, podrán revisar (reconsiderar) las resoluciones que contengan determinaciones de créditos fiscales emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito.
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- e) Multa atenuada para contribuyentes del régimen simplificado de confianza.
Se propone reformar el art. 84, fracción IV, inciso b) del CFF, para incluir a los contribuyentes que tributan en el régimen simplificado de confianza dentro de la sanción atenuada que se aplica los contribuyentes que tributan en el régimen de incorporación fiscal, a efecto de darles el mismo tratamiento y considerar el monto de los ingresos por los que se tributa en el régimen simplificado de confianza. Con la reforma, se prevé que en caso de que un contribuyente que tributa en el régimen simplificado de confianza para personas físicas, actualice el supuesto establecido en la fracción VII del art. 83 del CFF, debe ser sancionado con la multa establecida en el art. 84, fracción IV, inciso a); sin embargo, tal circunstancia los coloca en estado de desigualdad en comparación con los contribuyentes que tributan en el régimen de incorporación fiscal, ya que en este último caso la sanción es mucho menor, toda vez que son sancionadas conforme al inciso b). en este sentido, se propone incluir, dentro del inciso b) a los contribuyentes que tributan en el régimen simplificado de confianza, para que les aplique la misma sanción que les aplica la misma sanción que les aplica a los del régimen de incorporación fiscal y no así la del inciso a), considerando el monto de los ingresos por los que se tributa en el régimen simplificado de confianza.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes: | Art. 83… |
| … | … |
| VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran. | … |
| Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones: | Artículo 84… |
| ¡ a III… | I a III… |
| IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda: | IV… |
| a)… | a)… |
| b) De $1,910.00 a $3,800.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior. | b) De $1,910.00 a $3,800.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones II y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el inciso anterior. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se alude a las infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 del CFF, mismas que consisten en no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en el CFF, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran, y la infracción refiere que la multa será de $1,910.00 a $3,800.00 tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones II y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva.
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- f) Plazo para realizar notificaciones.
En la reforma se indica que en los artículos: 145, segundo párrafo, fracción V –en dónde se alude al pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados, se dice que se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes y la negociación del contribuyente, y se refiere que a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario-; artículo 151, fracción I, tercer párrafo –dónde se alude a que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, en dónde cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo-; artículo 156 Bis, fracción II, cuarto párrafo, en dónde se alude a que la autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado y tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización y en los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente-; y 156-Ter del CFF en los existan créditos fiscales firmes; en los supuestos anteriores en la reforma se prevé que, se establecen plazos de tres días para efectuar las notificaciones correspondientes; no obstante, las notificaciones por buzón tributario, por estrados y edictos, se realizarán en un plazo mayor a tres días hábiles, por lo que en la mayoría de los casos las notificaciones no personales quedan fuera de dicho plazo; en consecuencia, se propone ampliar el referido plazo para realizar la notificación de tres a veinte días hábiles.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. | Artículo 145… |
| … | … |
| V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario. | V. A más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario. |
| … | … |
| Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: | Artículo 151… |
| I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. | … |
| … | … |
| Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste. | Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste. |
| … | … |
| II… | II… |
| Artículo 156-Ter. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue: | Artículo 156-Ter… |
| I… | I… |
| … | … |
| En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia | En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia |
| … | … |
| … | … |
| … | … |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En las modificaciones se prevé que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados en la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución y ello, puede ocurrir:
ü A más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, y, en este caso la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
ü En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
ü Se podrá proceder a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del CFF, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales y en este supuesto, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del CFF, en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste. |
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- Fortalecimiento de las facultades de la autoridad fiscal.
Se tratan de reformas expresamente dirigidas a fortalecer y mejorar las facultades de las autoridades fiscales, en los siguientes términos:
- a) Restricción temporal del certificado de sello digital para facturar.
Atendiendo a la reforma de referencia se propone una adición de una fracción XII al artículo 17-H Bis del CFF, para establecer como causal de restricción temporal del certificado de sello digital, cuando los contribuyentes cuenten con créditos fiscales firmes que no hubieren sido pagados en su totalidad junto con sus accesorios, siempre que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal. Al respecto se dice que la medida de referencia resulta ser proporcional, en virtud de lo siguiente:
- Se persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, toda vez que busca evitar conductas contrarias a los fines de la administración tributaria, como lo es la simulación de insolvencia que impide el cobro de los créditos fiscales.
- Resulta adecuada y racional, ya que constituye el medio apto para conducir el fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin, toda vez que, se trata de una restricción de carácter temporal, es decir, no deja sin efectos el citado certificado de manera inmediata a su implementación, es decir, no deja sin efectos el citado certificado de manera inmediata a su implementación.
- Resulta ser proporcional, ya que está limitada la procedencia de la medida a los casos en que el crédito fiscal derive del ejercicio de facultades de la autoridad fiscal.
- La emisión de comprobantes fiscales sin la clave de ingreso correspondiente, es decir, con una clave incorrecta o diferente a la que le corresponde.
- La emisión de comprobantes fiscales en materia de hidrocarburos, en los siguientes supuestos: a) Sin el número de permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía; b) El número de permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía no se encuentra vigente; c) El número de permiso es distinto al otorgado por la Comisión Nacional de Energía; d) Se enajenan combustibles sin acreditarse la importación o adquisición legal de los mismos.
- Las situaciones fiscales descritas constituyen una práctica fiscal indebida, debido a que no le permiten a la autoridad fiscal conocer la verdadera capacidad económica del contribuyente.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: | Artículo 17-H Bis… |
| … | … |
| X a XI… | X a XI… |
| Sin correlativo | XII. Detecten que los contribuyentes tengan a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se prevé que, tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando, se detecte que los contribuyentes tienen a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
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Se propone reformar el art. 17-H Bis, fracción IX del CFF, con la finalidad de que exista congruencia entre las revisiones que se realizan en materia de comercio exterior, en las cuales se requiere información en facultades de comprobación y el contribuyente no atiende los requerimientos; hipótesis que encuadra en la conducta del artículo 184, fracción II de la Ley Aduanera, símil de la referida en el numeral 81 del CFF, de ahí que se considere necesario incorporar estas conductas como parte de los supuestos que generan la restricción temporal del certificado de sello digital.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: | Artículo 17-H Bis… |
| … | … |
| IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. | IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital. |
| … | … |
| Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: | Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: |
| I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. | I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, o no presentar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, Apartado B de este Código a requerimiento de las autoridades. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En el caso se regula que, tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
ü Se detecte la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 del CFF, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta la realice el contribuyente titular del certificado de sello digital.
ü Resulta importante destacar que se consideran como infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. En este caso la infracción consiste en no presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, o no presentar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, Apartado B del CFF, a requerimiento de las autoridades. |
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Asimismo, se adiciona el supuesto de restricción para cuando, con fundamento en el artículo 185-A de la Ley Aduanera, se detecte en facultades de comprobación, que se actualiza la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, que no cumplan con lo señalado en la fracción I del artículo 59 de la Ley Aduanera.
- b) Instituciones financieras distintas de los bancos.
A través de la reforma, se modifica el art. 17-H Bis, fracción VII del CFF, con el fin de no hacer referencia únicamente a estado de cuenta bancario, ya que utilizar la expresión bancarios resulta limitante, en un contexto en el que los contribuyentes pueden tener cuentas de depósito en otro tipo de instituciones financieras que forman parte del sistema financiero mexicano, conforme a las regulaciones financieras. También se reforma el art. 45 del CFF con la finalidad de establecer como parte de la obligación de los visitados, permitir a los visitadores asignados por las autoridades fiscales verificar los estados de cuenta correspondientes a cuentas abiertas en una entidad financiera en general y no solamente los estados de cuenta emitidos por instituciones bancarias. Lo anterior, toda vez que en dichos estados de cuenta la autoridad puede verificar la capacidad de contribuir de forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes fiscales de los contribuyentes observando lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV Constitucional.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 17-H Bis. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando: | Artículo 17-H Bis… |
| VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. | VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En la reforma se indica que, tratándose de los certificados de sello digital para la expedición de los comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando, se detecte que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. |
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Además, se reforma el art. 48, segundo párrafo del CFF, con la finalidad de que las autoridades fiscales se encuentren facultadas para solicitar información relativa a las cuentas bancarias a nombre de los contribuyentes en las entidades financieras en general y no solamente las abiertas en instituciones de crédito, ya que ello resulta limitante, para las facultades de las autoridades.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: | Artículo 48… |
| I a IX… | I a IX… |
| Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. | Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 42, primer párrafo de este Código cuando la autoridad se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas o cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se regula que, cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, al respecto, en la reforma se indica que para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 42, primer párrafo del CFF, cuando la autoridad se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas o cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente.
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Se propone reformar el art. 59, fracción III del CFF, con la finalidad de otorgar a la autoridad fiscal la facultad de poder presumir, salvo prueba en contrario, que los depósitos en las cuentas abiertas a nombre del contribuyente en una Entidad financiera en general y no solamente los correspondientes a cuentas abiertas en instituciones bancarias, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, ello, debido a que se debe verificar la capacidad contributiva del contribuyente y la observancia de la obligación señalada en el art. 31, fracción IV Constitucional, por lo que resulta conveniente tomar en consideración todas las cuentas de los contribuyentes y no sólo las abiertas en un tipo de institución financiera.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: | Artículo 59… |
| I a II… | I a II… |
| III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. | III. Que los depósitos en la cuenta o cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. |
| Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. | Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta o cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. |
| También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a 2,028,610.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. | También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a 2,028,610.00 en las cuentas o cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. |
| … | … |
| IV a IX | IV a IX… |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En la reforma se indica que, para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
ü Que los depósitos en la cuenta o cuenta bancaria abierta a nombre del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
ü Se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta o cuenta bancaria cuando estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad, cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
ü También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a 2,028,610.00 en las cuentas o cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
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- c) Depuración del Registro Federal de Contribuyentes.
Se proponen reformar las fracciones XII y XIII del Apartado C del artículo 27 del CFF, ya que se busca señalar con claridad las atribuciones con que cuenta la autoridad para suspender las actividades o disminuir las obligaciones fiscales. Se ha identificado la necesidad de fortalecer los supuestos bajo los cuales, la autoridad fiscal puede ejercer facultades relativas a la suspensión de actividades y la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes, a fin de depurar el padrón de contribuyentes inactivos, prevenir riesgos asociados a la suplantación de identidad y el uso indebido de comprobantes fiscales. Por ello, surge la necesidad de reformar las fracciones XII y XIII del art. 27, Apartado C del CFF, con la finalidad de dar certidumbre respecto de las atribuciones con las que cuenta la autoridad fiscal para suspender actividades, disminuir obligaciones o cancelar el RFC cuando detecte que, transcurrido el período de inactividad para cada caso, los contribuyentes no han presentado declaraciones, no han sido objeto de información por parte de terceros, no han emitido, ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos al RFC sin estar obligados a ello. Otro de los supuestos de cancelación o suspensión del RFC, actualmente establecido en la fracción XIII, es cuando el contribuyente no ha emitido comprobantes fiscales, por lo que con la propuesta se adiciona el supuesto de no recibido, esto en razón de los contribuyentes que únicamente reciben y no emiten comprobantes fiscales, por el tipo de actividad que realizan. Por último, para el caso de la suspensión, se propone un supuesto para cuando los contribuyentes no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes por cubrir. Mientras que, para el caso de la cancelación, la modificación propuesta consiste en aquellos supuestos en que los contribuyentes no cuentan con créditos fiscales, en sustitución al supuesto general que actualmente tiene la fracción XIII, que consiste en que no cuente con obligaciones pendientes de cumplir.
Por lo tanto, únicamente cuando la autoridad fiscal detecte que, transcurrido el período de inactividad para cada caso, los contribuyentes no han presentado declaraciones, no han sido objeto de información por parte de terceros, no han emitido, ni recibido comprobantes fiscales, ni han presentado avisos al RFC, sin estar obligados a ello y, sobre todo, no cuentan con requerimientos pendientes o créditos fiscales, entonces podrá ejercer la facultad que según corresponda, tras considerar el cumplimiento de todas las condiciones.
Se aduce que existen más de 800 mil personas morales en estado de inactividad dentro del Padrón de RFC, situación que representa un foco de vulnerabilidad para el sistema tributario, en virtud de que tales entes pueden ser utilizados por terceros como instrumentos para disminuir o eludir los efectos de las medidas de restricción, inmovilización o bloqueo impuestas por la autoridad fiscal, derivadas del incumplimiento de sus obligaciones tributarias sustantivas o formales. La propuesta de reforma, en conjunto con la facultad de negar nuevas inscripciones en el RFC, a entes que no acrediten una actividad económica real, tiene como finalidad evitar la creación de nuevas entidades inactivas y, simultáneamente, dotar a la autoridad de un mecanismo expreso para cancelar aquéllas ya inscritas que se encuentran inactivas y sean susceptibles de ser utilizadas en esquemas ilícitos.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: | Artículo 27… |
| … | … |
| C. Facultades de la autoridad fiscal: | C… |
| … | … |
| XII. Suspender o disminuir las obligaciones de los contribuyentes cuando se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros que no han realizado alguna actividad en los tres ejercicios previos. | XII. Suspender las actividades o disminuir las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuando, con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que, durante los tres ejercicios inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos ante el Registro Federal de Contribuyentes y no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes por cubrir, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. |
| XIII. Cancelar o suspender el Registro Federal de Contribuyentes cuando se confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros que el contribuyente no ha realizado alguna actividad en los cinco ejercicios previos, que durante dicho periodo no ha emitido comprobantes fiscales, que no cuente con obligaciones pendientes de cumplir, o por defunción de la persona física, así como con los demás requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. | XIII. Cancelar el Registro Federal de Contribuyentes cuando, con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se acredite que los contribuyentes, durante los cinco ejercicios fiscales inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos ante el Registro Federal de Contribuyentes, y no cuentan con créditos fiscales, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general; asimismo, procederá la cancelación por defunción de las personas físicas. |
| Sin correlativo | XIV. Negar la inscripción de personas morales en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando detecte que su representante legal conforme al artículo 19, primer párrafo de este Código, algún socio o accionista o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica, conforme a sus estatutos o legislación bajo la cual se constituyeron, se ubique en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI, XII o XIII, o 69, decimoquinto párrafo, fracciones I a IV y IX de este Código y que no hayan corregido su situación fiscal; o bien, que dicho representante, socio, accionista o persona forme parte de otra persona moral que se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos que no haya corregido su situación fiscal. |
| Sin correlativo | Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos y el procedimiento para validar la información proporcionada por las personas morales al momento de solicitar su inscripción. |
| D… | D… |
| Ø Consideraciones sobre la reforma.
1. En la reforma se prevén los mecanismos de suspensión, cancelación y negación del Registro Federal de Contribuyentes.
2. Para la procedencia de la suspensión del RFC se dice que se podrán suspender las actividades o disminuir las obligaciones fiscales de los contribuyentes cuando, con base en la información que obre en sus sistemas o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se confirme que, durante los tres ejercicios inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, no han presentado avisos ante el RFC y no cuentan con requerimientos de la autoridad pendientes por cubrir.
3. Por lo que toca a la cancelación del RFC se tiene que se podrá cancelar el RFC cuando, con base en la información que obre en los sistemas de la autoridad, o aquella proporcionada por otras autoridades o terceros, se acredite que los contribuyentes, durante los cinco ejercicios fiscales inmediatos anteriores, sin estar obligados a hacerlo no han presentado declaraciones, no han sido informados en las declaraciones presentadas por terceros, no han emitido ni recibido comprobantes fiscales, ni han presentado avisos ante el RFC, y no cuentan con créditos fiscales, en los términos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general; asimismo, procederá la cancelación por defunción de las personas físicas.
4. En cuanto a la negación del RFC, se dice que procederá dicha situación de negar la inscripción de personas morales en el RFC, cuando se detecte que su representante legal conforme al artículo 19, primer párrafo de este Código, algún socio o accionista o cualquier persona que forme parte de su estructura orgánica, conforme a sus estatutos o legislación bajo la cual se constituyeron, se ubique en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI, XII o XIII, o 69, decimoquinto párrafo, fracciones I a IV y IX del CFF y que no hayan corregido su situación fiscal; o bien, que dicho representante, socio, accionista o persona forme parte de otra persona moral que se encuentre en alguno de los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos que no haya corregido su situación fiscal.
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- d) Verificación de documentos emitidos por fedatarios públicos.
Con la finalidad de inhibir la presentación de documentos apócrifos en los diversos trámites fiscales que se realizan ante el SAT, se considera necesario establecer de manera expresa la obligación de los referidos fedatarios de emitir su pronunciamiento respecto a la autenticidad de dichos instrumentos, cuando le sea requerido por la autoridad fiscal. En ese sentido, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción VI, del apartado C del artículo 27 del CFF, para señalar que el SAT tendrá la facultad de establecer mediante reglas, el procedimiento para tales efectos.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: | Artículo 27… |
| A. a B. | A. a B. |
| C. Facultades de la autoridad fiscal: | C… |
| I a IV… | I a IV… |
| VI. Requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o apostillado un documento, según corresponda. | |
| Sin correlativo | El Servicio de Administración tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer el procedimiento para requerir al fedatario público que informe, bajo protesta de decir verdad sobre la autenticidad de los documentos presentados por las personas físicas y morales en los trámites fiscales que soliciten. |
| VII a XI… | VII a XI… |
| Ø Consideraciones sobre la reforma.
En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se prevé que las autoridades estarán facultadas para requerir aclaraciones, información o documentación a los contribuyentes, a los fedatarios públicos o alguna otra autoridad ante la que se haya protocolizado o apostillado un documento, según corresponda, y en este caso el SAT, mediante reglas de carácter general, podrá establecer el procedimiento para requerir al fedatario público que informe, bajo protesta de decir verdad sobre la autenticidad de los documentos presentados por las personas físicas y morales en los trámites fiscales que soliciten. |
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- e) Requisitos para la expedición de comprobantes fiscales.
Se establecen dentro de otros supuestos de requisitos del 29-A, en la fracción V, inciso f) del CFF, la obligación de consignar en el comprobante fiscal digital por internet el número de permiso vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía, puesto que cualquier actividad comercial relativa a hidrocarburos y petrolíferos debe contar con dicho permiso, de lo contrario es tráfico ilegal de dichas mercancías. Lo anterior, en atención a que, derivado del análisis de los comprobantes fiscales, se han identificado diversas conductas indebidas al respecto, como lo son: a) No contener el número de permiso otorgado; b) El número de permiso otorgado que declaran que no se encuentra vigente, y c) El número de permiso declarado que es distinto al otorgado. Con la reforma se pretende inhibir dichas conductas indebidas y obligar a los referidos contribuyentes que enajenan o distribuyen petrolíferos e hidrocarburos al cumplimiento de las obligaciones derivadas a la actividad que realizan.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: | Artículo 29-A… |
| I a IV… | I a IV… |
| V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, estos datos se asentarán en los comprobantes fiscales digitales por Internet usando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo 29 de este Código. | V… |
| … | … |
| a) a e)… | a) a e)… |
| Sin correlativo | f) Los que expidan los contribuyentes que distribuyan o enajenen hidrocarburos o petrolíferos, deberán contener el número de permiso vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía |
| VI a VIII… | VI a VIII… |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. En general, se prevé que los comprobantes fiscales por internet deberán cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 29-A del CFF, entre los que se encuentran: la clave del RFC, nombre o razón social de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la LISR; número de folio y sello digital del SAT; lugar y fecha de expedición; clave del RFC, nombre o razón social; así como el código postal del domicilio fiscal de la persona a favor de quien se expida; cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen; valor unitario consignado en número; importe total consignado en número o letra; Tratándose de mercancías de importación, debe indicarse: a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano, y, b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación; contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, entre otros aspectos.
2. En la reforma se indica que, en cuanto al tema de la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen, estos datos se asentarán en los comprobantes fiscales digitales por Internet usando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo 29 del CFF, incluyendo los que expidan los contribuyentes que distribuyan o enajenen hidrocarburos o petrolíferos, deberán contener el número de permiso vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía.
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- f) Revisión en tiempo real a las plataformas digitales.
Con la reforma se propone adicionar el artículo 30-B del CFF, para establecer la obligación de los prestadores de servicios digitales de permitir a las autoridades fiscales, en forma permanente, el acceso en línea y en tiempo real a la información que obre en sus sistemas o registros, que esté relacionada con las operaciones de los servicios digitales que proporcionen. Al respecto, el art. 18-B de la LIVA, dispone que se consideran servicios digitales, los prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, cuando dichos servicios son proporcionados mediante aplicaciones o contenidos en formato digital, a través de internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los mismos se cobre una contraprestación. Se dice que la presente reforma no transgrede de manera alguna lo previsto en el artículo 16 Constitucional, toda vez que su implementación no constituye un acto de fiscalización, sino un simple medio de control en la recaudación a cargo de la autoridad fiscal, que no implica intrusión al domicilio de los prestadores de servicios digitales, al ser una obligación formal que deben cumplir a efecto de que la autoridad hacendaria cuente de forma inmediata con información veraz sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
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| Sin correlativo | Artículo 30-B. Los contribuyentes que proporcionen servicios digitales de conformidad con los artículos 1º-A Bis y 18-B de la Ley del Impuesto al Valor agregado, deberán permitir a las autoridades fiscales, en forma permanente, el acceso en línea y en tiempo real a la información que obre en sus sistemas o registros y relacionada con las operaciones de los servicios digitales que proporcionen, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. |
| Sin correlativo | El incumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H Bis a 18-H Quintus de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. |
| Sin correlativo | Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales celebrarán convenios con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones en materia informática y de tecnologías de la información para la gestión tecnológica, o para el análisis de datos. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. Se implementa un artículo 30-B del CFF, en el cual, se indica que los contribuyentes que proporcionen servicios digitales de conformidad con los artículos 1º-A Bis y 18-B de la Ley del Impuesto al Valor agregado, deberán permitir a las autoridades fiscales, en forma permanente, el acceso en línea y en tiempo real a la información que obre en sus sistemas o registros y relacionada con las operaciones de los servicios digitales que proporcionen, en los términos que establezca el SAT.
2. El incumplimiento a la obligación referida anteriormente, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H Bis a 18-H Quintus de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
3. Se regula también que las autoridades fiscales celebrarán convenios con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones en materia informática y de tecnologías de la información para la gestión tecnológica, o para el análisis de datos.
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- g) Uso de herramientas tecnológicas en visitas domiciliarias y verificación de bienes en transporte.
A través de la reforma se adiciona un tercer párrafo al art. 42 del CFF, para establecer que, en el ejercicio de las facultades de comprobación establecidas en el Código en estudio, las autoridades fiscales podrán autorizar el uso de herramientas tecnológicas para generar fotografías, audios o videos en el desarrollo de las diligencias de practiquen, respecto de los hechos u omisiones que se hubieren conocido, así como de los hechos descubiertos al amparo de la orden respectiva.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: | Artículo 42… |
| … | … |
| VI a XIII | VI a XIII |
| Sin correlativo | Tratándose de las visitas domiciliarias y verificación de bienes durante el transporte, a que se refieren las fracciones II, V y VI de este artículo, respectivamente, las autoridades fiscales podrán autorizar, en la misma orden de visita o verificación, el uso de herramientas tecnológicas para generar de manera indistinta fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, cuya impresión o archivos electrónicos serán anexados a las actas que levanten y servirán como prueba, entre otras circunstancias, de las características del lugar, fecha y hora en que se desarrollaron, personas que participaron, de los hechos y omisiones que se conocieron, así como sobre los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva, |
| … | … |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se prevé que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para tratándose de las visitas domiciliarias y verificación de bienes durante el transporte, a que se refieren las fracciones II, V y VI de este artículo, respectivamente y podrán autorizar, en la misma orden de visita o verificación, el uso de herramientas tecnológicas para generar de manera indistinta fotografías, audios o videos del desarrollo de las diligencias que practiquen, cuya impresión o archivos electrónicos serán anexados a las actas que levanten y servirán como prueba, entre otras circunstancias, de las características del lugar, fecha y hora en que se desarrollaron, personas que participaron, de los hechos y omisiones que se conocieron, así como sobre los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva que se emita. |
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- h) Informe de hechos y omisiones a los contribuyentes auditados.
Se propone reformar el artículo 42, quinto párrafo del CFF con la finalidad de hacer más eficiente la comunicación de las personas morales y la autoridad fiscal que está efectuando una revisión de gabinete, visita domiciliaria o revisión electrónica. Por ende, se amplía el número de vías en las que la autoridad puede notificarles, a cualquiera de las formas señaladas en el artículo 134 del CFF, también se ajusta el momento en que la autoridad debe informarles los hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento en el pago de contribuciones, para que se efectúe dentro de los 10 días hábiles posteriores al del levantamiento de la última acta parcial o de la notificación del oficio de observaciones o de la resolución provisional en el caso de revisiones electrónicas, con lo que se abona para que estos tengan conocimiento de los hechos u omisiones referidos, se tome la mejor decisión y se ejerzan derechos, es decir, contribuye a salvaguardar supuestamente los derechos de los contribuyentes. En la reforma se establece un plazo máximo de 10 días hábiles para que la autoridad notifique el referido informe.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados, los asesores fiscales, las instituciones financieras; las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: | Artículo 42… |
| … | … |
| Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado. | Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades establecidas en las fracciones II, III y IX de este artículo, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del levantamiento de la última acta parcial o de la notificación del oficio de observaciones o de la resolución provisional, deberán informar, mediante oficio, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 de este Código, los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección. Dicho informe no interfiere con los plazos, efectos jurídicos, ni derechos establecidos en los artículos 46, fracción IV, 48, fracciones VI, VII y VIII y 53-B, fracción II y segundo párrafo de este Código. |
| Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales. | Para efectos del párrafo anterior, tratándose de personas morales, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente, desde el oficio con el cual inicien las facultades de comprobación, para que en el primer acto en el que comparezca, proporcione el nombre del presidente del consejo de administración, del administrador único y/o de la persona que tenga ese carácter en su órgano de dirección de correo electrónico, teléfono y los medios de contacto que, en su caso, tengan habilitados en el Buzón Tributario, así como, en su caso, el nombre del representante legal de los mismos. Los contribuyentes se encontrarán obligados a mantener informada a la autoridad fiscal sobre cualquier cambio en los integrantes del referido órgano de dirección, así como del domicilio y medios de contacto antes referidos y deberán comunicar sobre esas modificaciones a la autoridad que esté ejerciendo las facultades de comprobación, en la siguiente actuación que realicen dentro de los referidos procedimientos de fiscalización. En caso de que el contribuyente no proporcione dicha información, se entenderá que no es su deseo ejercer el derecho contenido en el párrafo anterior. |
| … | … |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Entre las atribuciones con que cuentan las autoridades fiscales, se dice que cuando estén ejerciendo alguna de las facultades establecidas en las fracciones II, III y IX del artículo 42 del CFF (visitas domiciliarias), dentro de los 10 días hábiles posteriores al del levantamiento de la última acta parcial o de la notificación del oficio de observaciones o de la resolución provisional, deberán informar, mediante oficio, por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 de este Código, los hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, al contribuyente, a su representante legal y, en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección. Dicho informe no interfiere con los plazos, efectos jurídicos, ni derechos establecidos en los artículos 46, fracción IV, 48, fracciones VI, VII y VIII y 53-B, fracción II y segundo párrafo del CFF; esto es, para efectos de lo antes comentado y tratándose de personas morales, la autoridad fiscal requerirá al contribuyente, desde el oficio con el cual inicien las facultades de comprobación, para que en el primer acto en el que comparezca, proporcione el nombre del presidente del consejo de administración, del administrador único y/o de la persona que tenga ese carácter en su órgano de dirección de correo electrónico, teléfono y los medios de contacto que, en su caso, tengan habilitados en el Buzón Tributario, así como, en su caso, el nombre del representante legal de los mismos. Los contribuyentes se encontrarán obligados a mantener informada a la autoridad fiscal sobre cualquier cambio en los integrantes del referido órgano de dirección, así como del domicilio y medios de contacto antes referidos y deberán comunicar sobre esas modificaciones a la autoridad que esté ejerciendo las facultades de comprobación, en la siguiente actuación que realicen dentro de los referidos procedimientos de fiscalización. |
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- i) Información que debe proporcionarse en una revisión de gabinete.
Se propone reformar el artículo 48, segundo párrafo del CFF, para aclarar que cuando la autoridad se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente: | Artículo 48… |
| I a IX… | I a IX… |
| Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. | Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 42, primer párrafo de este Código cuando la autoridad se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas o cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En las reformas se indica que cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, si la autoridad se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación, podrá requerir informes, datos, documentos, la contabilidad o parte de ella, así como información económica y financiera, con el orden, metodología y características, que permitan relacionar las operaciones, actos o actividades del contribuyente revisado, además de la relativa a las cuentas o cuentas bancarias abiertas a nombre del contribuyente.
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- j) Contadores Públicos inscritos.
Con la reforma, se modifica el artículo 52, fracción III, tercer párrafo del CFF, que actualmente establece una obligación específica del contador público inscrito, consistente en informar a la autoridad fiscal cuando, derivado de la elaboración del dictamen, conozca que el contribuyente ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal. Es decir, se debe informar al Ministerio Público la conducta que pueda constituir la comisión de un delito, por lo que es dable concluir que cuando el contador público inscrito tenga conocimiento de una conducta ilegal deberá informarlo.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: | Artículo 52… |
| I a II… | I a II… |
| III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código. | III… |
| … | … |
| Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria. | Cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el Servicio de Administración Tributaria. |
| IV a V… | IV a V… |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En la reforma se indica que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que, entre otros aspectos, el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento del CFF, y cuando derivado de la elaboración del dictamen el contador público inscrito tenga conocimiento de que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras, deberá informarlo a la autoridad fiscal, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tales efectos emita el SAT.
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- k) Fortalecimiento de las facultades de recaudación.
A través de la reforma se deroga el artículo 66-A, fracción VI, inciso b) del CFF para permitir el pago a plazos de créditos fiscales en materia aduanera, la propuesta radica en poder autorizar el pago diferido o en parcialidades tratándose de revisiones en materia de comercio exterior, que se realizan con posterioridad al despacho aduanero, con la finalidad de que los revisados puedan acudir a dicho beneficio y realizar sus pagos, ya sea durante el desarrollo de la revisión (autocorrección) o al momento de que se les haya determinado un crédito fiscal.
Asimismo, se propone reformar el artículo 141, tercer párrafo del CFF, y se prevé que el monto a garantizar será el actualizado al momento del ofrecimiento y no al momento de la emisión de la resolución al contribuyente que contenga la calificación de la garantía.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente: | Artículo 66-A… |
| … | … |
| I a V… | I a V… |
| VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de: | … |
| a)… | a)… |
| b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios. | Se deroga |
| … | … |
| … | … |
| Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes: | Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio: |
| … | … |
| El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal. | El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su ofrecimiento como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En las modificaciones legales se prevé que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al orden obligatorio que se indica en el artículo 141 del CFF, igualmente se indica que el Reglamento del CFF, establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su ofrecimiento como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
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- l) Infracciones y sanciones.
En la reforma se propone adecuar los artículos 81 fracción I y 82, fracción I, con un nuevo inciso e) para incluir la conducta infractora y su sanción correspondiente, con la finalidad de que la autoridad fiscal se encuentre en posibilidades de sancionar a aquellas personas que incumplan con los requerimientos de información respecto a los reportes a que se refiere el artículo 28, Fracción I Apartado B del CFF, mismo que se refiere a los contribuyentes que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, hidrocarburos o petrolíferos deberán generar de forma diaria y mensual los reportes de información de controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren.
Resulta importante especificar que, se propone reformar el artículo 83, fracción IX del CFF para efecto de incorporar un nuevo supuesto de infracción, relacionado con contribuyentes que condicionen la expedición del comprobante fiscal digital por internet a la exhibición de la cédula de identificación fiscal o constancia de situación fiscal, ello debido a que se dice que solicitar que se exhiba o se proporcione la cédula de identificación fiscal o la constancia de situación fiscal, va más allá de lo establecido en el CFF, y para ello existe el criterio según se dice en la reforma 1/CFF/NV publicado en la Resolución Miscelánea Fiscal.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: | Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: |
| I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. | I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, o no presentar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código a requerimiento de las autoridades. |
| II a XXIV… | II a XXIV… |
| XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código; | XXV… |
| Se considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado B de este Código, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: | … |
| a) a h)… | a) a h)… |
| Sin correlativo | i) Destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que como sanción se impusieron por la comisión de las conductas previstas en los demás incisos de esta fracción, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura. |
| … | … |
| Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: | Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, reportes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: |
| I. Para la señalada en la fracción I: | I… |
| Sin correlativo | e) De $18,360.00 a $36,740.00, por no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para enviar reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. |
| e) De $1,840.00 a $5,880.00, en los demás documentos | f)… |
| II a XXIV… | II a XXIV… |
| XXV. Para el supuesto de la fracción XXV, las siguientes, según corresponda: | XXV… |
| a) a h)… | a) a h)… |
| Sin correlativo | i) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el inciso i). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente. Para tales efectos, el plazo de clausura a que se refiere este inciso comenzará a computarse a partir de que la autoridad fiscal detecte la infracción. |
| X a XIX… | X a XIX… |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se regula que son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; las que tienen que ver con la presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del SAT, igualmente se indica que a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, reportes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: de $18,360.00 a $36,740.00, por no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para enviar reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, y, de $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el inciso i). La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente. Para tales efectos, el plazo de clausura a que se refiere este inciso comenzará a computarse a partir de que la autoridad fiscal detecte la infracción. |
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- m) Combate de prácticas indebidas en medios de defensa.
Con la reforma se adiciona en el artículo 124, una fracción X, como causal de improcedencia del recurso de revocación, cuando el contribuyente manifieste desconocer el acto recurrido. Ello, en atención a que la autoridad fiscal ha detectado que cada vez un mayor número de contribuyentes controvierten los actos administrativos mediante el recurso de revocación, argumentando desconocerlos, para obligar a la autoridad a darles a conocer el acto y otorgarles un plazo para ampliar el recurso y formular argumentos jurídicos tendientes a desvirtuar la legalidad de la notificación, así como del acto administrativo.
El argumento referido ha sido utilizado excesivamente, se dice en la exposición de motivos, por los contribuyentes, aun y cuando existen constancias fehacientes de que tienen conocimiento de los actos administrativos.
En tal virtud, si el contribuyente busca que se le dé a conocer el acto administrativo que impugna, deberá optar por el juicio contencioso administrativo federal.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: | Artículo 124… |
| I a IX… | I a IX… |
| Sin correlativo | X. Que el contribuyente manifieste desconocer. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se prevé que resultará improcedente el recurso de revocación cuando se haga valer contra actos administrativos que el contribuyente manifieste desconocer. |
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- n) Garantía del interés fiscal.
Se propone reformar el artículo 141, primer párrafo del CFF, a fin de establecer un orden obligatorio en las formas en que los contribuyentes pueden garantizar el interés fiscal. En este sentido se reforma el artículo 141, fracción I del CFF con el fin de adicionar el billete de depósito que ampara un depósito en efectivo, y que es emitido exclusivamente por el Banco del Bienestar S.N.C. El mismo ampara un depósito en efectivo, mismo que queda a disposición de la autoridad, además de ser de ágil disposición y reposición, se indica que su emisión es gratuita para quien lo adquiera, cuenta con el respaldo del Gobierno Federal, no prescribe, no se requiere aval, no genera interés, no es negociable, etc.
Asimismo, en la reforma se hace una segregación de la fracción I del artículo 141 del CFF, dejando en la citada fracción al billete de depósito y en la fracción II a la carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas ante el SAT. También, se propone adicionar la carta de crédito en el artículo 141, fracción II del CFF. Se propone reformar la actual fracción II relativa a la modalidad de prenda o hipoteca, para quedar como fracción III, en este caso, se deja a salvo las facultades de la autoridad, para que a través de reglas de carácter general identifique los bienes que podrán ofrecerse como garantía, bajo el concepto de prenda.
Igual, se propone adecuar el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141, respecto a utilizar la terminología “afianzadora” por “institución emisora de pólizas de fianza”.
De igual manera se propone reformar la actual fracción V del artículo 141 del CFF, a fin de aclarar que sí resulta procedente el embargo sobre negociaciones, exceptuando únicamente a los predios rústicos.
Se propone la eliminación de la forma de garantía contenida en la actual fracción VI, toda vez que los títulos valor, así como la cartera de créditos, no son un medio idóneo para la recuperación de créditos fiscales.
Se reforma el artículo 141, penúltimo párrafo, a fin de que en los juicios contenciosos administrativos federales y de amparo, se garantice el interés fiscal conforme a lo establecido en el mismo artículo.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes: | Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, conforme al siguiente orden obligatorio: |
| I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código. | I. Billete de depósito, emitido por institución autorizada |
| Sin correlativo | II. Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria |
| II. Prenda o hipoteca. | III. Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades. |
| III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. | IV…. |
| Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. | Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza. |
| IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. | V… |
| V. Embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones. | VI. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad. |
| VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. | Se deroga |
| La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. | Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden presentando la documentación que acredita dicha situación. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses posteriores. |
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| En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código | En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora conforme a lo establecido en este artículo. |
| … | … |
| Sin correlativo | Cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones alguna de las garantías señaladas en las fracciones II, IV o VI de este artículo, sin que cumpla con la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. En el artículo 141 del CFF, se regula, como ya se comentó anteriormente que, los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 del CFF, conforme al orden obligatorio, previsto en el propio precepto 141 ya comentado.
2. Entre las formas de garantizar en el artículo 141 de referencia, se encuentran: el billete de depósito, emitido por institución autorizada; la carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el SAT; el embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos, se dice que mediante reglas de carácter general, el SAT podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad.
3. Los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I –es decir, billete de depósito-, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo, en ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden presentando la documentación que acredita dicha situación. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses posteriores.
4. Se establece que cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones alguna de las garantías señaladas en las fracciones II, IV o VI de este artículo, sin que cumpla con la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades. |
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Finalmente, se proponen reformar los artículos 143, primer párrafo –referente a que las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 141 del CFF, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución-; 145, segundo párrafo –relativo a que se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente-, fracción VI –dónde se dice que con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente-, quinto párrafo –que indica que una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 del CFF-; 150, primer párrafo, que dice –que cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican-, fracción II -por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 del CFF-, y cuarto párrafo que dice –que se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, del CFF, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias-; y, 156 Ter que se refiere a que -en los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá- fracciones II y III que se refieren respectivamente a –que si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 del CFF, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento, así como a que, si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 del CFF, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía-, en todos los supuestos anteriores en la reforma se precisa que, respecto de los mismos, deberán armonizarse con las formas de garantía que se establecen en el artículo 141 del CFF.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. | Artículo 143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141, fracciones III, V y VI de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. |
| … | … |
| … | … |
| … | … |
| Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. | Artículo 144… |
| Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación establecido en este Código o los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo. | Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo. |
| Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación o a los recursos de inconformidad, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código. | Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga a los recursos de inconformidad, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código. |
| Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. | Artículo 145… |
| … | … |
| I a IV… | I a IV… |
| V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario. | V. A más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario. |
| VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo. | VI… |
| … | … |
| … | … |
| Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. | Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente. |
| … | … |
| … | … |
| Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: | Artículo 150… |
| I… | I… |
| II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código. | II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción VI de este Código. |
| III… | III… |
| … | … |
| … | … |
| Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate. | Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo establecido por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate. |
| … | … |
| … | … |
| … | … |
| Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: | Artículo 151… |
| I… | I… |
| … | … |
| Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste. | Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste. |
| … | … |
| Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente: | Artículo 156-Bis… |
| I… | I… |
| II… | II… |
| a) a d)… | a) a d)… |
| Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta. | Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta. |
| … | … |
| … | … |
| … | … |
| Artículo 156-Ter. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue: | Artículo 156-Ter… |
| I… | I… |
| II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente. | II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente. |
| III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía. | III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en la forma establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía. |
| IV… | IV… |
| En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia. | En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia. |
| … | … |
| … | … |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. Se regula que para las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141, fracciones III, V y VI de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
2. Se implementa que no se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
3. Se dice que una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
4. Se regula que las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.
5. Se dice que, si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
6. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en la forma establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal en el momento oportuno, procederá a hacer efectiva la garantía correspondiente.
7. En los supuestos establecidos en el artículo 156 Ter del CFF, se dice que las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
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- o) Combate al mercado ilícito de hidrocarburos.
En la reforma se indica que, con el objetivo de combatir el mercado ilícito de hidrocarburos, en materia de controles volumétricos, se propone incorporar en el artículo 81, fracción XXV, segundo párrafo, un nuevo inciso i) como supuesto de infracción: que los contribuyentes destruyan o alteren los sellos de clausura de establecimientos o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos o que continúen operando durante el plazo por el cual fue clausurado. En el diverso 82, fracción XXV, inciso i) del CFF se establece la multa correspondiente y, derivado de que se busca una medida de ejemplaridad, adicionalmente procederá la clausura del establecimiento.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: | Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria: |
| I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. | I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, o no presentar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código a requerimiento de las autoridades. |
| II a XXIV… | II a XXIV… |
| XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de este Código; | XXV… |
| Se considera que se actualiza la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en relación con el citado artículo en su fracción I, apartado B de este Código, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: | … |
| b) a h)… | b) a h)… |
| Sin correlativo | i) Destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que como sanción se impusieron por la comisión de las conductas previstas en los demás incisos de esta fracción, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura. |
| … | … |
| Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: | Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, reportes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: |
| I. Para la señalada en la fracción I: | I… |
| Sin correlativo | e) De $18,360.00 a $36,740.00, por no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para enviar reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. |
| e) De $1,840.00 a $5,880.00, en los demás documentos | f)… |
| II a XXIV… | II a XXIV… |
| XXV. Para el supuesto de la fracción XXV, las siguientes, según corresponda: | XXV… |
| a) a h)… | a) a h)… |
| Sin correlativo | i) De $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el inciso i) La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente. Para tales efectos, el plazo de clausura a que se refiere este inciso comenzará a computarse a partir de que la autoridad fiscal detecte la infracción. |
| X a XIX… | X a XIX… |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. En la reforma se precisa que se tratan de infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; las que tienen que ver con la presentación de declaraciones, reportes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del SAT.
2. Entre las infracciones contempladas se tienen, el no presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la SHCP o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, no cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos, o no presentar los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF a requerimiento de las autoridades; igualmente se prevé como infracción, el destruir o alterar los sellos de clausura del establecimiento que como sanción se impusieron por la comisión de las conductas previstas en los demás incisos de esta fracción, o realizar cualquier acción que impida cumplir el propósito de dichos sellos, o que el contribuyente opere sin haber concluido el plazo de clausura
3. En la reforma se indica que, a quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes, reportes, documentación, avisos o información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de Internet del SAT, a que se refiere el artículo 81 de este Código, se impondrán las siguientes multas: De $18,360.00 a $36,740.00, por no cumplir con los requerimientos de las autoridades fiscales para enviar reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; así como, de $39,360.00 a $69,160.00, para la establecida en el inciso i) La sanción consistirá además en la clausura del establecimiento por el doble del plazo de la clausura impuesta previamente. Para tales efectos, el plazo de clausura a que se refiere este inciso comenzará a computarse a partir de que la autoridad fiscal detecte la infracción.
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- Delitos fiscales y de comercio exterior.
- a) Códigos de seguridad.
A través de la reforma se propone asimilar al delito de contrabando la conducta en la que los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no impriman el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, elevando a conducta grave las infracciones administrativas que actualmente contemplan tanto la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios como el CFF.
Por ende, se reforma la fracción I del artículo 105 del CFF, a fin de equiparar al delito de contrabando para quienes enajenen comercien, adquieran o tengan en su poder por cualquier título, mercancía extranjera que no sea para su uso personal, cajetillas de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), o el que contengan sea apócrifo o esté alterado, acorde con lo previsto en el artículo 19-A de la LIEPS.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: | Artículo 105… |
| I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. | I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado. |
| II a XVII… | II a XVII… |
| Sin correlativo | XVIII. Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional. |
| … | … |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se prevé que será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado; igualmente, se señala que se sancionará con las mismas penas de contrabando quien teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente el origen de las mismas, con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional. |
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- b) Prácticas indebidas en procedimientos fiscales.
Se adiciona el artículo 115 Ter, para efecto de sancionar a quien, a sabiendas declare hechos falsos o presente documentación falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos establecidos en el CFF.
Lo anterior, se ha propuesto, pues según la autoridad en su exposición de motivos, se ha observado que diversos contribuyentes, tienden a realizar prácticas indebidas con el ánimo de no contribuir al gasto público, incumpliendo con sus obligaciones fiscales, esto es, en la exposición de motivos se indica que se interponen medios de defensa en contra de una resolución determinante de un crédito fiscal, con sustento en hechos o datos falsos, o documentación falsa o alterada, con el propósito de obtener un beneficio indebido, a sabiendas de que si son descubiertos la única consecuencia legal es que su instancia sea infructuosa, pero que no tendrán consecuencias negativas, lo cual, genera el aliciente del intento.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Sin correlativo | Artículo 115 Ter. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en este Código. |
| Sin correlativo | Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado. |
| Sin correlativo | Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación. |
| I a IX… | I a IX… |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
Se regula un artículo 115 Ter en el CFF, en dónde se prevé que se impondrá una sanción de tres a seis años de prisión a quien, a sabiendas, declare hechos o datos falsos, o presente documentación falsa o alterada, en cualquier procedimiento regulado en el CFF, dicho delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado y la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
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- c) Presunción de contrabando y su equivalente.
Se propone reformar el artículo 103, fracción XIII del CFF para incorporar como conducta delictiva cuando no se acredite el no arribo de mercancías de comercio exterior al almacén general de depósito por caso fortuito o de fuerza mayor.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando: | Artículo 103… |
| I a XII… | I a XII… |
| XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados. | XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o fuerza mayor. |
| Ø Consideraciones sobre las reformas.
En el artículo 103 del CFF, se regula que se presume cometido el delito de contrabando, cuando (fracción XIII), las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o fuerza mayor. |
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Asimismo, se propone adicionar al artículo 103 del CFF las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII con cuatro nuevos supuestos de presunción del delito de contrabando relacionados con mercancías introducidas al territorio nacional bajo esquemas preferentes, respecto de las cuales se incumplió con las disposiciones jurídicas aplicables. Así como, el artículo 104, para establecer que en los cuatro supuestos la pena será de 5 a 8 años de prisión.
Lo anterior, obedece a que, con motivo del ejercicio de las facultades de las autoridades aduaneras, se han detectado diversas estrategias en las que, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introducen mercancías al territorio nacional incumpliendo las obligaciones y formalidades para su ingreso o salida del territorio nacional, estrategias que, independientemente del perjuicio ocasionado al fisco Federal, también originan impactos nacionales en materia económica, de seguridad y salud.
Por ende, se dice que se propone incluir supuestos de presunción de contrabando específicos para operaciones de comercio exterior con independencia de las infracciones y sanciones ya previstas y como complemento de otros supuestos en el CFF, aplicables a la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional, a fin de combatir prácticas dolosas que se consideran como conductas que ameritan una pena privativa de libertad. Tal es el caso, de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados que, con el objeto de incumplir con la obligación de retorno y mediante actos simulados u operaciones inexistentes, abusan del beneficio de poder transferir mercancías que hubieran importado temporalmente a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por los que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación.
De igual forma se penalizan a quienes introduzcan al país, mercancías destinándolas a un régimen de importación temporal y, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, las extraigan de los lugares destinados para su estancia.
También cometen delito, quienes estén autorizados para almacenar o transportar mercancías y no justifiquen el faltante de las que hubiesen sido ingresadas al recinto autorizado, así como los titulares de almacenes generales de depósito que permitan el retiro de mercancías que se encuentran destinadas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades aduaneras, y ello se justifica según la autoridad, debido a que las personas estarían actuando dolosamente en perjuicio de los intereses del país.
Por último, se comenta que en la reforma se propone adicionar una fracción XVIII al artículo 105 del CFF, para establecer como delito que se sancionará con las mismas penas de contrabando, cuando el importador de mercancías certifique falsamente su origen con el objetivo de obtener un trato arancelario preferencial.
| Código Fiscal de la Federación anteriormente vigente | Código Fiscal de la Federación reformado |
| Artículo 103.- Se presume cometido el delito de contrabando cuando: | Artículo 103… |
| I a XXIII… | I a XXIII… |
| Sin correlativo | XXIV. Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas. |
| Sin correlativo | XXV. Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables. |
| Sin correlativo | XXVI. Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agencia Nacional de Aduanas de México. |
| Sin correlativo | XXVII. El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva. |
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| Artículo 104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión: | Artículo 104… |
| I a IV… | I a IV… |
| Sin correlativo | V. De cinco a ocho años, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 103, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII de este Código. |
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| Artículo 105.- Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: | Artículo 105… |
| I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. | I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado. |
| II a XVII… | II a XVII.. |
| Sin correlativo | XVIII. Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional |
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| Artículo 113 Bis.- Se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. | Artículo 113 Bis… |
| Sin correlativo | Se impondrá la sanción descrita en el párrafo que antecede al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o de efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos. |
| Sin correlativo | Este delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado. |
| Sin correlativo | Asimismo, la ejecución de este delito puede dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación. |
| Será sancionado con las mismas penas, al que a sabiendas permita o publique, a través de cualquier medio, anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. | Se sanciona con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios. |
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| Ø Consideraciones sobre las reformas.
1. En la reforma se indica que se presume cometido el delito de contrabando cuando:
a) Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.
b) Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las normas aplicables.
c) Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la ANAM.
d) Si el titular de una autorización de almacén general de depósito permite el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva.
e) Los casos señalados en los incisos anteriores, darán lugar al delito de contrabando que se sancionará con pena de prisión y la pena será de 5 a 8 años de prisión. (art. 104 del CFF).
2. En el artículo 105 del CFF, se prevé que, se sancionará con las mismas penas del contrabando, quien:
a) Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.
b) Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.
3. Conforme al artículo 113 Bis del CFF, se dice que se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, y ello ocurrirá, cuando:
a) Al que, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre, adquiera o de efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos.
b) Se dice que el presente delito se investigará y perseguirá independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se haya iniciado.
c) La ejecución de este delito podrá dar lugar a la causación de un daño material a la Hacienda Federal, el cual deberá ser objeto de reparación.
d) Se prevé que se sancionará con las mismas penas, a las plataformas de servicios digitales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como a los titulares de las mismas que permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes que amparen operaciones inexistentes, falsas, actos jurídicos simulados o comprobantes fiscales falsos, así como al que a sabiendas permita o publique a través de dichas plataformas o por cualquier otro medio, los citados anuncios.
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Conclusiones.
Atendiendo a los señalamientos y consideraciones vertidas en el presente estudio, nos parece que, entre otras cuestiones, se regula de manera muy delimitada las normas, reglas y características de los comprobantes fiscales que se emitan por internet –a través de la figura de los falsos comprobantes fiscales-; en la reforma legal, debe señalarse que se implementan temas de infracciones y delitos vinculados con dicha cuestión de falsos comprobantes fiscales, lo cual, deberá ser observado cuidadosamente por los contribuyentes; igualmente parece que el tema de la suspensión, cancelación y negación en el registro en el RFC se tratan aspectos que deberán analizarse pormenorizadamente; se especifican plazos para realizar determinadas actuaciones fiscales; se prevén requisitos para el cumplimiento de trámites y requerimientos fiscales; se delimitan aspectos en temas de notificaciones de índole fiscal; en las reformas se enfatizan y refuerzan las facultades de las autoridades fiscales en diversos puntos; también se delimitan aspectos en el tema de las garantías fiscales, imponiéndose cargas a los contribuyentes; se especifican aspectos de las visitas domiciliarias y en el marco de las atribuciones de las autoridades; se implementa un procedimiento específico de visita para la verificación de comprobantes fiscales por internet; se prevén reglas más estrictas en el régimen de depósito fiscal; se sanciona con mayor rigurosidad la indebida declaración del origen de mercancías extranjeras, sobre todo, cuando, se certifique falsamente su origen con el objetivo de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional; se incluyen tipos penales diversos en el tema del contrabando, la presunción del delito de contrabando, así como cuando, se expidan, enajenen, compren o adquieran comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados y estos entre otros aspectos, son a nuestro modo de ver, algunos de los puntos más relevantes, contenidos en la reforma al Código Fiscal de la Federación.
[1] Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. Ejecutivo Federal. Presidencia de la República. Documento remitido a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México. 2025. Documento consultado el 20 de octubre de 2025. Ubicado en la página: https://www.ppef.hacienda.gob.mx/work/models/PP3F2609/PPEF2026/Fiw326fP/paquete/ingresos/CFF_2026.pdf
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